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Año: 1982, Fallos: 304:1824 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieran razones que así lo justificaren" (art. 88), siendo en consecuencia la autorización para la tenencia, requisito previo para la autorización de portación.

57) Que dicho régimen fue parcialmente modificado por la ley 21.265 —luego derogada por ley 21.463— que dispuso que sólo que daban facultados para portar armas los integrantes de las fuerzas armadas —cualquiera sea su situación de revista— de seguridad, poiiciales y penitenciarias, con las excepciones a establecer reglamentari:mente. Esta dispensa de la necesidad de autorización para la portación, no incluía la relativa a la autorización para la adquisición y tenencia de armas de guerra de uso civil condicional, conforme a uma correcta hermenéutica de la ley 21.268 que en su art, 19, al regular la situación de los tenedores de armas se remitía a los casos legítimos comprendidos en el decreto-ley 20429/73 y su reglamentación.

9) Que ya ha dicho esta Corte que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos —en la especie tenencia y portación es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, por cuanto el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167 ); la inconsecuencia o la falta de previsión en él no se suponen y por ello se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verda dero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

297:142 ; 300:1080 y 301:460 ).

10) Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que la evolución legislativa discriminó con prolijidad los conceptos de tenencia, portación y transporte de armas (p. ej.: leyes 20.429 y 21.268, y decretos 4693/73, 395/75, 14/76, 58/76, 219/76, 1118/76 y 2302/76), no cabe interpretar las normas en examen mediante el adagio quid potest majus potest et minus ya que la ley 21.268 no derogó al régimen general de la tenencia previsto en el decreto 395/75, sino que, por el contrario, se remite al mismo (confr. art. 1), De tul manera, la supresión que establece su art. 2? respecto de la necesidad de autorización para portar armas de guerra (art. 88 de dicho reglamento), en nada modifica

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1824 
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