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Año: 1977, Fallos: 297:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo cual, según reiterada jurisprudencia de la Corte, es como principio extraño a la vía extraordinaria (Fallos: 270:22 ; 274:00 ; 276:111 ), sin que se advierta el exceso que alega la recurrente.

4) Que tampoco merece acogimiento el agravio fundado en la vulneración de la garantia de la defensa, que, según se afirma, tuvo lugar al hacerse mérito de los documentos antes mencionados, introducidos al juicio sin conocimiento de la actora y sín posibilidad para ella de ejercer el derecho que le acuerda el art. 1017 del Código Civil. En efecto, en su demanda dicha parte expuso diversos argumentos acerca de la falsedad del contenido de los pagarés, cuestión ésta que fue analizada y resuelta por el a quo. Teniendo ello en cuenta, y la circunstancia de que la apelante no indica si hubo otros planteos o pruebas que se haya visto impedida de hacer valer, el cercenamiento de la garantía de la defensa en juicio no resulta acreditado (Fallos: 270:162 :: 271:93 ; 276:40 ).

50) Que, por último, respecto de la tacha de arbitrariedad que se formula aduciéndose que el a quo, al pronunciarse sobre la validez de los pagarés, omitió considerar el argumento relativo a la falta de correlación entre la fecha del boleto y la asentada en los mismos, cabe recordar que los jueces mo se encuentran obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino los que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 272:295 ; 276:132 ; 280:320 ). Por lo demás, la Cámara fundó este aspecto de su pronunciamiento en diversas razones no refutadas en forma por la recurrente.

6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja.

Anorro R, Cameo: — ALejasnro R. CaRIDE — ABELANDO F. Rossi — Penso J, Frías.


EBERILDA FERNANDEZ vr GONZALEZ v. NACION ARGENTINA
LEY: Interpretación y aplicación.

Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armo

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-142

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