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Año: 1982, Fallos: 304:1868 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rir beneficios jubilatorios en el orden civil, "excepto cuando los servicios civiles invocados se hubieren prestado simultáneamente con los de carácter militar", que €, el caso de autos.

Comparto este criterio. En efecto, el mencionado artículo 1, a continuación de lo recién transcripto, continúa diciendo: >..., o cuando hayan sido ya computados para establecer el haber de aquel retiro", por lo que, a mí modo de ver, y como ya lo señalara en su dictamen en la causa "Lucchetti" el entonces Procurador General de la Nación Dr. Ramón Lascano (ef. Fallos: 252:79 ), dicha norma distingue claramente dos excepciones ul principio de acumulación. Uno, incluido en la parte final del precepto en análisis, cuando los servicios civiles fue ron computados para el otorgamiento del retiro. El otro, se configura cuando los servicios civiles fueron prestados simultáneamente con los de carácter militar, Tul, esta última, la situación del uctor.

Por ello, opino que la conclusión del tribunal de alzada, que sigue en este tema un criterio oportunamente sustentado por la Corte, cn cuanto sostiene que el artículo 1 del decreto-ley 6277 autoriza a acumular integramente un retiro con una prestación jubilatoria civil cuando los servicios civiles, aunque simultáneos, no influyeron en la concesión de aquél (Fullos: 298:653 , considerando 3), constituye un notorio apartamiento de lo que expresamente establece la norma legal y no ha sido tachado de inconstitucional. Según el criterio adoptado por el tribunal a quo, sería indiferente que los servicios hayan sido o no simultáncos ya que sólo obstaría ul reconocimiento del nuevo beneficio previsional la circunstancia de que aquéllos hubieran sido computados para establecer el haber del retiro, con lo cual —reitero— curecería de sentido la excepción literalmente establecida por la norma: "cuando los servicios civiles invocados se hubicren prestado simultáneamente con los de carácter militar".

Cabe recordar, por lo demás, en apoyo de la interpretación literal del mencionado artículo 1, que la correcta inteligencia que cabe dar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene, según tiene dicho V. E., con las reglas amplias de interpretación respecto de sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razmes de justicia que impiden evaluar an bos regimenes por las mismas pautas y, en consecuencia resulta udecuado a la índole del bene

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1868 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1868

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