Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:1456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

39) Que el a quo consideró improcedente la nulidad planteada en razón de haberse omitido recabar el informe que prescribe el art. 89 de la ley 16.986, por estimar que dicho extremo quedaba satisfecho en la especie con la nota acompañada por la reclamante a fs. 14, mediante la cual y Comando en Jefe del Ejército le comunicara a ella que del examen practicado al recluso por especialistas resultaba un diagnóstico abiertamente contrapuesto con el pretendido, y haciendo referencia a la nota de fs. 10 por la que el Servicio Penitenciario Federal hizo saber a la accionante que de los estudios practicados sólo se constataba una sacralización congénita de la 5 vértebra lumbar.

Tampoco admitió el agravio relativo a la falta de producción de ja prueba ofrecida en los términos del art. 9? de la referida ley, porque el sentenciante entendió que el informe de fs. 58 constituía prueba pericial producida por un órgano extraño al demandado y que resultaba por ello garantía suficiente de ecuanimidad, desechando la indefensión invocada en tal sentido.

49) Que en orden al primer tema —nulidad— el Tribunal estima que la mencionada nota de fs. 10 no cumple el recaudo exigido por el art. 89 de la ley 16.986. Ello así, en primer lugar, porque es de fecha anterior a la deducción del amparo y ajena, por ende, a la litis que se intenta trabar en autos; y, en segundo término, pues dicha nota no configura "un informe circunstanciado acerca de los fundamentos y antecedentes de la medida impugnada" en los términos de aquella norma. Aparte del interés del recurrente concurre en el caso la propia defensa del órgano demandado a quien debe otorgarse posibilidad de exponer cuanto crea necesario, objeto que no se satisface con aquella misiva que por su finalidad y destinatario no la hacen adecuada a la oportunidad que la ley establece en su beneficio, y cuya misión configura causal de nulidad. Los informes producidos a fs. 106, 107 Vta. y 114 tampoco suplen el referido requisito ya que fueron solicitados en esta instancia sólo para una mejor apreciación del caso a los efectos de resolver el recurso extraordinario articulado, pero que por la limitación del requerimiento no brindaba la oportunidad suficiente que establece la regulación legal del amparo.

5?) Que respecto del segundo agravio, atinente a la impugnación del informe de fs. 58, también asiste razón al apelante. En efecto,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1456 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1456

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com