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Año: 1983, Fallos: 305:1451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tra el auto interlocutorio de fs. 233/4, dicha parte dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. La contraria evacuó el traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

29) Que si bien las cuestiones procesales no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48, deben exceptuarse de tal principio las resoluciones que, como en la especie, no resultan ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, requisito éste que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 284:375 ; 297:389 , entre muchos otros).

39) Que ello es así por cuanto la accionada se notificó del interlocutorio que motivó su presentación directa el 2 de julio de 1982, según surge de la cédula obrante a fs. 236 de los autos principales, y no en la fecha consignada por el a quo, la que, además, resulta ser anterior a aquella providencia. Existe, pues, un notorio apartamiento de las constancias de la causa.

49) Que, en tales condiciones, debe pues concluirse que es arbitraria la sentencia, en virtud de que sus conclusiones desatienden las circunstancias concretas del caso (Fallos: 300:1276 ; 302:1675 ). y causan lesión al derecho de defensa en juicio, lo que justifica su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo alo expuesto.

ADpoLFo R. GABRIELLI (en disidencia) — — ABELARDO F. Rossi — Elías P.

GUASTAVINO (en disidencia) — CÉsar
BLACK — CARLOS A, RENOM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1451

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