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Año: 1983, Fallos: 305:1452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ADOLFO R. GABRIELLI

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELÍAS P. GUASTAVINO
Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de !: "mara Primera Civil y Comercial de Córdoba, obrante a fs. 21, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la demandada contra el auto interlocutorio de fs. 233/4, dicha parte dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. La contraria evacuó el traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

29) Que en el traslado antes mencionado la parte actora demostró a satisfacción de esa Corte que de acuerdo a los vicios atribuidos al pronunciamiento recurrido, el demandado tenía la posibilidad de intentar recurso de nulidad para ante el Superior Tribunal provincial, lo que ro hizo. Esta circunstancia obsta a la procedencia de la vía intentada, por no provenir así la sentencia apelada del superior tribunal de la causa de acuerdo con los términos del art. 14 de la ley 48 (doctrina del voto "Alonso, Víctor c/Gerónimo Rizzo S.A.C.I.C. s/cumplimiento de contrato-daños y periuicios" del 17 de marzo de 1983; "Singeser y Cía. c/Arquitectos Revol, Díaz, Hobbs y otro" del 9 de junio de 1983; sus citas y otros).

39) Que, por último, cabe agregar que en el sub lite no concurren los requisitos que autoricen la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, que de haberse alegado y comprobado por el recurrente, hubieran permitido superar el óbice formal de no emanar la sentencia recurrida del tribunal superior de la causa (doctrina de Fallos: 295:961 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.


ADOLFO R. GABRIELLI — ELÍAS P. GUASTAVINO

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1452 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1452

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