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Año: 1983, Fallos: 305:1506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANA D'AGOSTINO DE RUCHALA :
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Lugar del delito.

Si el presunto damnificado por la venta del vehículo gravado con derecho real sería el acreedor prendario, el hecho ilícito imputado debe calificarse, prima facie y a efectos de determinar la competencia territorial, como desbaratamiento de derechos y, por lo tanto, debe atribuirse el conocimiento del proceso al juez en cuya jurisdicción se domicilia la encausada, para posibilitar uni mejor y más fácil defensa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En los pronunciamientos dictados en el año 1977, con fechas 29 de marzo —"Cenci, Marcelino", Comp. 479, L. XVII y 18 y 23 de agosto —"Rosa Telma Barzola de Valenzuela", Comp. 736, L. XVII y —"Figuel, Rebeca", Comp. 670, L. XVII—, respectivamente, y más recientemente el 11 de marzo de 1982, in re "Incidente de competencia en la causa 10.519", Comp. 131, L. XIX, V. E. declaró que respecto del art. 173, inc. 11, del Código Penal, resultaba de aplicación la doctrina de Fallos: 271:396 , que autoriza a recurrir a razones de economía procesal, para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan con motivo de la comisión de dicho delito.

Toda vez que en autos el presunto damnificado por la venta del vehículo gravado con derecho real sería el acreedor prendario, pienso que el hecho ilícito imputado a Ana D'Agostino de Ruchala debe caificarse, prima facie y a efectos de determinar la competencia territorial, como desbaratamiento de derechos y que, en consecuencia, la jurisprudencia recién citada es pertinente para la solución del diferendo.

En tal sentido, entiendo que debe atribuirse el conocimiento del proceso al señor Juez en lo Penal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en atención a que en dicha jurisdicción se domicilia la encausada, cuya mejor y más fácil defensa es precisamente uno de los propósitos que inspiraron la doctrina de Fallos: 271:396 . Buenos Aires, 28 de julio de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1506 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1506

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