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Año: 1983, Fallos: 305:1501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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petencia. Merece recordarse que así se resolvió en aquel precedente en tanto el Tribunal consideró que nada impedía que la persona a quien se instiga hubiera concebido el acto punible con anterioridad, pero subordinado su realización a la conformidad que prestara un tercero respecto de la oferta formulada en tal sentido.

39) Que, por otra parte y conforme a lo resuelto reiteradamente por el Tribunal, la investigación por falsedad de instrumento público resulta escindible de la causa que sc instruya por la defraudación, o su tentativa, mediante el uso de aquél (Fallos: 281:92 y 295:845 y doctrina de Fallos: 277:240 ; 279:363 y 280:324 ; y sus citas). En consecuencia, cabe atribuir la investigación de la falsedad de instrumento público «a la justicia federal, y atento al carácter particular de la entidad damnificada, el conocimiento de las presuntas defraudaciones a la justicia penal de la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

49) Que en orden a la competencia territorial para entender en las mencionadas falsedades, cuadra decidirse en favor de la justicia federal de San Martín puesto que, careciéndose hasta el momento de elementos que permitan acreditar el lugar de creación de los instrumentos públicos falsos (Fallos: 300:533 y sus citas), ha de estarse ul lugar en que los mismos fueron usados —San Martín, Provincia de Buenos Aires— (confr. Fallos: 247:360 ; 280:379 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara que en las presentes actuaciones deberá seguir entendiendo en orden a las falsificaciones de instrumento público el Juzgado Federal con jurisdicción en San Martín, a quien le serán remitidas por intermedio de la Cámara respectiva; tribunal aquél que deberá extraer testimonios de las partes pertinentes de la causa para que tome conocimiento respectivo de las defraudaciones mencionadas el Juzgado en lo Penal N9Y 6 de dicha jurisdicción.

ABELARDO F. Rossi — ELÍAS P. Guas
TAVINO — CÉSAR BLACK,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1501

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