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Año: 1983, Fallos: 305:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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República de México por fraude cometido en dicha nación. A ello debe agregarse que desde su ingreso al país no registra antecedentes desfavorables y que conoció a la demandada en 1966 de cuya unión nació, dos años después, su hija menor.

En tales condiciones, entiendo que la cuestión planteada en autos no puede decidirse sin considerar en qué medida el tiempo transcurrido y la aparente recuperación observada en la conducta del apelante desde su ingreso al país, pueden permitir descartar la existencia de causales que en la actualidad obstaculicen un correcto ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad. Lo contrario implicaría tanto como admitir que las conductas imputadas, más allá de su existencia y gravedad, proyecten sombras imborrables por «el transcurso del tiempo y se constituyan en inhabilidades permanentes que distorsionan la voluntad del legislador, transformando así una medida tuitiva en una de carácter exclusivamente sancionatorio.

En punto a la segunda de las quejas señaladas, entiendo que el tribunal se ha limitado a consideraciones genéricas sobre la aptitud de la progenitora, y no ha ponderado adecuadamente las constancias incorporadas al proceso, en cuanto pueden ser demostrativas de la conducta asumida por la progenitora, que llevó a los peritos médicos a indicar la necesidad de que se la someta a tratamiento sicológico como condición previa para que pueda mantener contacto con su hija (ver fs. 98 de la causa correccional agregada). A ello debe sumarse las actitudes de que da cuenta la sentencia de primera instancia, las que surgen a fs. 93 y vta. y 99 vta. y fallo de fs. 105 de la causa penal, toda vez que ellas ponen de manifiesto la existencia de anormalidades en la conducta de la madre, que entiendo deben ser analizadas por el a quo para determinar su posible influencia en el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad. A la hora de resolver en definitiva deberá tenerse en consideración asimismo la circunstancia informada a fs. 102 de la presente queja.

Como consecuencia de todo lo expuesto, debe acogerse también la pretensión vinculada con las sanciones procesales impuestas por la Cámara.

Por ello. opino que debe hacerse lugar a la queja toda vez que el traslado concedido a fs. 81 hace innecesaria otra sustanciación.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:154 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-154

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