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Año: 1983, Fallos: 305:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tadas en rebeldía, poseen virtualidad suficiente para configurar la causal prevista por el art. 308 del ordenamiento civil, constituye una cuestión de indole no federal cuyo análisis es propio de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia de excepción que consagra el art. 14 de la ley 48.

Distinta suerte merece, a mi juicio, el tratamiento que la Cámara brindó al problema vinculado con el tiempo transcurrido desde que fueron emitidos los fallos y su influencia en el correcto ejercicio de la patria potestad por parte del recurrente. En efecto, es doctrina reiterada de V.E. que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 285:322 ; 287:79 ; 296:29 ; 301:1149 , entre otros).

En tal orden de ideas, el tribunal señaló que el instituto de la patria potestad funciona con el propósito fundamental de proteger a los hijos y añadió que la plena armonía de los deberes y derechos que la conforman, adecúa su ejercicio y satisface el interés de éstos para recibir una protección que debe ser el fiel reflejo de un sentimiento afectivo trazado por el vínculo de sangre. Sentado ello, estimo que lo decidido por la Cámara, en cuanto consideró suficientes los antecedentes acreditados en autos para privar al apelante del ejercicio de la patria potestad, acarrea la consecuencia de desvirtuar las pautas interpretativas antes mencionadas, confiriendo a la medida un carácter sustancialmente punitivo.

En efecto, es evidente que, como lo destaca el a quo, a través de ella se busca proteger física y espiritualmente al menor, al que debe distanciarse de la influencia negativa que, para la formación de sus valores, puede constituir su relación normal con quien ha cometido un delito grave o ha hecho de la ilicitud un medio de vida.

En la especie se ha probado que las condenas en cuestión fueron dictadas en los años 1953, 1954 y 1956, habiendo prescripto todas ellas en el año 1969 (ver informes de fs. 164/166 y 173, 862/872/874, de los autos principales que corren agregados por cuerda), que en el año 1971 se le comunicó al recurrente que debía abandonar la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-153

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