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Año: 1983, Fallos: 305:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra ese pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario el representante de los actores (fs. 205/209), el cual fue denegado por el tribunal a fs. 217, lo que originó la presente queja.

Sc agravia el apelante porque considera arbitrario el fallo, en cuanto habría omitido considerar y aplicar el inciso "d" del actaacuerdo de fecha 27 de febrero de 1979, celebrada por representantes de la accionada y de diversos gremios, para regir el cálculo de las horas suplementarias (ver: fs. 106). Estima que conforme a esa estipulación, debería incluirse el rubro "tareas mecánicas" para el cómputo de aquéllas. Se agravia también porque el tribunal impone las costas del juicio a la actora.

A mi modo de ver, la Cámara analizó detenidamente los alcances de la cláusula "d" del convenio mencionado, en su relación con las otras cláusulas del mismo, con la pretensión deducida —tendiente a la inclusión de un rubro no enumerado expresamente en la convención— y con las normas legales que consideró aplicables al caso. La queja materia de dictamen sólo traduce las discrepancias del recurrente con la interpretación asignada por el a quo a la citada cláusula, en el contexto indicado, así como a las otras normas de derecho común citadas en e! fallo, aspectos éstos de por sí ajenos a la competencia extraordinaria de la Corte. Tales discrepancias no sustentan la tacha de arbitrariedad invocada, pues el fallo contiene fundamentos suficientes de índole no federal que impiden su descalificación cf. Fallos: 299:291 , entre otros).

Por consiguiente, en tanto las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan nexo directo e inmediato con lo decidido en autos, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de marzo de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora cn la causa Aguilar, Roque Daniel y otros c/Flota Fluvial del Estado Argentino", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-148

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