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Año: 1983, Fallos: 305:1593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aparecen más bien dirigidos a la autoridad registral 0, en su caso, al órgano judicial, cuando quepa su intervención a través del procedimiento que reglan los arts. 12 in fine y 21 de la ley.

Mas cuando se trata de la oposición que regula el art. 49, en concordancia con los arts. 13 a 19 relativos al procedimiento para dirimir la controversia, los fundamentos que invoque el oponente podrían o no coincidir con los supuestos explicitados en los arts. 2? y 39, ya que no parece razonable excluir otras posibles causas de oposición, cuando la propia ley no lo ha hecho. Si tal hubiera sido el propósito del legislador, bastaba una simple remisión a los dos preceptos citados, pero no es posible poner en boca de aquél lo que no dijo.

Siguiendo estos parámetros, cabe concluir que la expresión "interés legítimo" contenida en el art. 49 de la ley 22.362, define genéricamente las condiciones para el ejercicio de la oposición, las cuales no conciernen sólo a la aptitud o cualidad del sujeto oponente —como sugiere la apelante—, sino también a las razones que se invocan como fundamento de la impugnación. Y entre esas razones podrían jugar un papel importante las derivadas de otros textos normativos vigentes, como el indicado por la Cámara —ley 11.723— o cl Convenio de París, ratificado por la República Argentina mediante ley 17.011.

Este último fue tenido especialmente en mira al sancionarse la ley de marcas (ver: último párrafo del art. 19 de la exposición de motivos). y su art. 6 bis, apartado 1), dice: "Los países de la Unión se obligan, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de una marca que la autoridad competente del país de registro o de uso estimara ser allí notoriamente conocida ya como marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de una marca notoriamente conoci dio una imitación susceptible de crear confusión con ésta".

1 , También es dable recordar que por el art. 19 de la ley 22.195 se i + aprobó el Convenio que establece la Organización Mundial de la ProE E

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1593 
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