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Año: 1983, Fallos: 305:1592 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al caso, que consagra su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu. Y ha agregado que esa preocupación por la justicia se ha declarado expresamente comprendida en la inteligencia y aplicación de la ley de marcas (ef, Fallos: 253:267 y sus citas, entre otros).

En el sub lite, no cabe sostener que los preceptos contenidos en la ley de marcas puedan ser interpretados y aplicados con total prescindencia de lo establecido en otras normas del orden jurídico que fueron invecadas como sustento de los derechos relativos a la propiedad intelectual cuya tutela procura una de las partes. La interpretación judicial en materia de marcas no está constreñida por el apego al texto literal de la ley (cf. Fallos: 283:239 ), ni sus preceptos pueden ser conccbidos aisladamente, en deirimento de una inteligencia razonable y sistemática del ordenamiento jurídico vigente.

Es por eso que no encueniro objetable la solución alcanzada por el tribunal en el sentido de que el titular de derechos intelectuales se encuentra legitimado para cuestionar que un fabricanmie utilice como expresión gráfica de su marca un dibujo o creación que a él le pertenece; en el caso, se trata del nombre del personaje central que identifica una historieta y su figura característica, cuya notoriedad —estima la Cámara— no estaría en discusión.

La extensión que de esa manera se acuerda a la tutela de la creación intelectual, con base en la ley 11.723, no importa en modo algunc desplazar ni preterir las disposiciones específicas de la ley 22.362.

sino complementarias adecuadamente en función de una interpretación coherente y sistemática del derecho vigente, considerado en su totalidad.

Esa inteligencia de la ley de monarcas aparece, además, ajustada a los precedentes de la Corte (cf. Fallos: 253:267 ; 302:519 , 813, citas de ambos, entre otros).

Por otra parte, el art, 49 de la ley 22.362. en cuanto requiere un ¡mterés legítimo" en quien ejerce el derecho de oposición al registro o uso de unit marca, no parece que pueda entenderse limitado únicamen- , te a lus hipótesis descriptas en los arts. 29 y 39 de la misma ley como", posibles causas invocables para la oposición. Estos dos últimos preceptos

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1592 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1592

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