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Año: 1983, Fallos: 305:1709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Sup:cma Corte:

Contra la resolución de fs. 443 del principal, dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmatoria de la de fs. 402 del mismo cuerpo, mediante la que se sobreseyera definitivamente en la causa respecto de los delitos de administración fraudulenta, estafa procesal en grado de tentativa, defraudación y prevaricato, interpuso el querellante el recurso extraordinario de fs. 453, cuya denegatoria motivara la presente queja.

El apelante, en el punto IV del escrito de interposición del remedio federal, dedicó el apartado a) a señalar errores que, a su juicio, serían de gravedad extrema y que concurrirían en puntal de la arbitrariedad que le adjudica a la decisión del a quo. Sin embargo, no ha conseguido demostrar, a mi parecer, como esos supuestos desacier tos —algunos de ellos simplemente errores materiales— incidirían para desvirtuar la conclusión de la sentencia en el sentido de que los elementos de juicio reunidos en la causa no sirven para acreditar materialmente los delitos por los que se querella, en tanto se trata de meros indicios que, en ausencia de pruebas directas e inmediatas, no cumplen las exigencias de los arts. 207 y 358, inc. 19, del Código de Procedimientos en lo Criminal.

A su vez, en el apartado b) del mismo punto, el recurrente imputó al fallo descalificatorias omisiones sobre alegaciones de la querella y de análisis de prueba decisiva. En ese sentido, scñaló que el a quo no tuvo a la vista el sucesorio del dueño (y de la esposa y heredero de éste) de la sociedad en cuyo perjuicio se habría cometido la administración fraudulenta denunciada. No obstante, no puntuaizó la influencia que hubiera ejercido la compulsa de cse legajo para alterar lo decidido y ello quita sustento al agravio según conocida doctrina de V.E. (conf. Fallos: 286:142 ; 289:235 ; 296:363 ; 302:285 , entre otros).

Destacó el recurrente, asimismo, que la Cámara reconoció la desaparición del 40 de las acciones de aquella sociedad, individualizando el párrafo del decisorio del que ella surgiría y que, sin embargo, nada resolvió, por lo que consideró que existe omisión de pronuncia

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1709 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1709

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