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Año: 1983, Fallos: 305:1837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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KERSZBERG $. A.C. 1. y D.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se controvierte la interpretación de normas federales —art. 172 de la Ley de Aduana (t.0. en 1962) y art. 965, inc. b) del Código Aduanero— y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que la apelante funda en ellas art. 14, inc. 39, de la ley 48).

ADUANA: Importación. Libre de derechos.

La regulación de las importaciones que gozan de liberación o menores derechos constituye un régimen de excepción dentro de las normas y prácticas aduaneras, lo cual justifica los diversos recaudos impuestos para asegurar que los bienes importados cumplan el in previsto al acordarse la franquicia, y la sanción no sólo de quienes los distraen a un uso diverso al privilegiado, sino también de aquellos a quienes los beneficiarios transmiten la mercadería, conociendo o debiendo conocer ambos las restricciones que la afecta. En tal sentido, el art. 965 del Código Aduanero impone sanciones al sujeto que no cumpliere con el deber que hubiera condicionado el otorgamiento de una excepción a una prohibición a la importación o exportación, una exención total o parcial de tributos, o un estímulo a la exportación, en tanto el art. 966 reprime en forma solidaria con aquél a todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada pura consumo en excepción a una restricción o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido el referido deber.

ADUANA: Infracciones. Varias, Habida cuenta de la razón involucrada en la correcta aplicación de los bienes importados al fin contemplado en el otorgamiento de un beneficio, y de la inequívoca voluntad legislativa de reprimir a quien incumple tal deber sustancial, así como también al que se hubiere trasmitido aquéllos, cabe afirmar que en los supuestos en los que se autoriza al usuario directo de la mercadería a recurrir a un tercero para introducirla, la omisión de éste de entregarla al primero importa, ciertamente, una conducta sancionada por el art. 965 del Código Aduanero, pues es el introductor, sujeto que conoce la restricción que limita su uso, quien impide se satisfaga la exirencia a la que se supeditó el privilegio. En dicho orden, si bien es cierto que la entrega de la mercadería al titular de la licencia constituye una obligación emergente del vínculo contractual que une al introductor con aquél, no le es menos que la indisponibilidad de aquélla para un fin distinto, que no sea en el caso del tercero que la introduce trasmitirla al beneficiario del privilegio, reconoce en la ley su origen.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1837 
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