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Año: 1983, Fallos: 305:1869 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Constitución provincial. Defiende la validez de la clásula 4° del convenio N° 674, no sólo por la titularidad de dichos bienes que reconoce en cabeza de la Municipalidad de General Pueyrredón por disposición constitucional sino también en virtud de lo establecido por los arts.

52 y 53 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-ley Buecnos Aires 6.769) que autoriza a las comunas a disponer la prestación de los servicios públicos de alumbrados y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, sea en forma directa o mediante organismos descentralizados, convenios, consorcios, etc.

Agrega que el contrato suscripto cen la aludida municipalidad contiene obligaciones recíprocas por lo que no podría invalidarse una de sus cláusulas sin afectarse los derechos de defensa y propiedad de la demandada. Finaliza solicitando cl rechazo de la demanda con costas.

HI) A fs. 80 la actora contesta el traslado conferido con motivo de la excepción opuesta y por auto de fs. 82 vía. se tiene presente lo manifestado. , IV) Se declara a fs. 85 la cuestión de puro derecho lo que fue consentido, contestando las partes el traslado pertinente, y sc dictó a fs. 109 la providencia de autos para sentencia.

Considerando:

19) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y doctrina de causa "Centurión de Vedoya, Celina c/Provincia de Misiones" del 7 de abril de 1983, sus citas y otros).

29) Que la actora reclama la repetición de la suma de $ 3.701.523, con más la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la percepción indebida —11 de julio de 1979— y hasta el cfectivo pago, más intereses, costos y costas, abonados por la contratista y reintegrado por la actora según consta en el expediente administrativo adjunto.

Tal reclamo tuvo origen en la obra efectuada por la Dirección Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, a fin de remodelar los desagies pluviales del Arroyo del Barco en su primera ctapa en la ciudad de Mar del Plata, partido de General Pueyrredón.

39) Que la Provincia de Buenos Aires fundamenta su demanda, en lo esencial, en la inconstitucionalidad de la cláusula 4? del conve

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1869 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1869

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