Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:1871 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

esta ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la ley 8.912 —ordenamiento ierritorial y uso del suelo—".

Lo expuesto no alcanza a ser desvirtuado por los fundamentos de dicha ley referidos a que ciertas cuestiones vinculadas al tema "no estaban antes contempladas en la historia institucional de la Provincia" o que la citada ley modifique criterios legislativos anteriores. Ello así por cuanto, en la misma oporturidad se reconoció que la administración, cuidado y conservación de las calles o espacios circulatorios "estaban cn realidad ya atribuidos a los propios municipios en la ley orgánica de las municipalidades". Tanto más cuanto, como con acierto lo señala la demandada, el criterio expuesto es congruente con lo establecido en la Constitución provincial y el decreto-ley 6.769 Buenos Aires, arts.

52 y 53.

Por otra parte, frente a tales disposiciones carecen de relevancia los ordenamientos legales mencionados por la demandante a fs. 80, pues los mismos no conciernen específicamente al tema principal aquí abordado.

69) Que en virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la cláusula 42 -del convenio NY 674, resulta válida en cuanto el Municipio dispensó voluntariamente a la demandada de los gastos que originase la rectificación de las instalaciones eléctricas que motivaron el reclamo por no exceder ello las atribuciones comunales, debiendo por tanto hacerse lugar a la defensa de falta de acción alegada por la accionada y en consecuencia rechazarse en su totalidad la demanda.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden atento a las especiales particularidades de la causa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

ApoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F.

Ross — ELías P. GUASTAVINO — JuLIO
J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNECCO.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1871 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1871

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 692 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com