Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:1874 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la incapacidad que padece, fecha en que le fue concedida una licencia con base en el art. 208 del Régimen de Contrato de Trabajo (1.0. 1976). Ello así, pues no sólo el carácter federal conferido a la cuestión traída en el recurso extraordinario ha sido tardíamente introducido, por haber sido ella omitido en oportunidad del traslado de agravios de la demandada, sino que, asimismo, dicha apelación tampoco demuestra el supuesto de arbitrariedad en que se funda (Disidencia del doctor Julio J. Martínez Vivot).

EMPRESA CONSTRUCTORA PROVENZANI S.R.L.
v. DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Corresponde desestimar la queja contra la denegatoria de la apelación ordiharia, interpuesta contra la sentencia en virtud de la cual las costas del juicio fueron impuestas por su orden. Ello así, pues resulta errónea la tesis de la accionada según la cual si el recurso es procedente para su contraria, también lo es para ella, habida cuenta que el criterio que debe privar es el que atiende al interés de cada uno de los litigantes, no habiendo demostrado la quejosa que el suyo exceda el monto legal exigido (').


PROSPERO GERMAN FERNANDEZ ALVARIÑO
RECURSO DE QUEJA: Plazo, Por aplicación de los arts. 282, 285 y 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tiempo hábil para deducir queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal expiró al transcurrir las dos primeras horas hábiles del sexto día en que el recurrente fuera notificado del auto denegatorio. Su deducción con posterioridad a dicho plazo obsta a la procedencia de la presentación directa (°).

1) 3 de noviembre.

2) 3 de noviembre.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1874 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1874

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 695 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com