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Año: 1983, Fallos: 305:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nado, habida cuenta que el mismo se apoya en argumentos suficientes y razonables que descartan aquella tacha, sin que el desacuerdo del recurrente permita revisar lo resuelto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

a El Tribunal de Etica Forense de la Capital Federal impuso al ahora recurrente la sanción disciplinaria de cancelación de la matrícula, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Contra éste último, se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

Alega el recurrente que, al hacerse aplicación de la ley 22.192 a hechos ocurridos con anterioridad a su sanción, se están violando los principios de legalidad y reserva garantizados por la Constitución Nacional.

En mi dictamen de fecha 29 de julio de este año, in re "Sánchez, Galdeano, Eugenio s/inscripción matrícula de abogados ley 22.192", he tenido oportunidad de pronunciarme sobre el punto.

Dije en aquella ocasión que la ley 22.192 tiene por finalidad el establecimiento de un sistema de control de la matrícula de abogados que resguarde —por la delicada función que estos profesionales ejercen— los intereses superiores de la comunidad, procurando conciliar los intereses particulares de aquéllos con el general de ésta, pero a condición de que, cuando la colisión es inevitable, los primeros cedan ante el segundo, ya que como expresa el legislador "la actividad forense deberá ser ejercida tan sólo por quienes se hallen identificados con los ideales de moral y justicia que inspiran a la legislación de quienes por sus actividades o antecedentes, no pueden ejercer la profesión hasta tanto cubran los requisitos que tornarán viable su matriculación" (v. mensaje de elevación del proyecto por el Ministerio de Justicia de la ley 22.192), Tal principio resulta a mi entender aplicable a los supuestos en que se considere que un profesional inscripto no reúne ya los requisitos necesarios para seguir matriculado.

En tales condiciones, al no tratarse de una ley que establezca una sanción de naturaleza penal sino que establece una medida pre

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-387

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