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Año: 1983, Fallos: 305:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Mercedes Fernández de Lottero o Mercedes Dora Lottero s/filiación natural y petición de herencia".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada N° 1 de la Ciudad de Corrientes, confirmatoria por mayoría de la de primera instancia que había rechazado la demanda seguida por filiación natural y petición de herencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2?) Que al funder su fallo el a quo sostuvo que como la actora dedujo la acción de declaración de filiación post mortem patris, debió acreditar la posesión de estado y el nexo biológico; ello así, en virtud de lo dispuesto en el art. 325 del Código Civil, según el alcance que le atribuyó. Luego, haciendo mérito de la prueba aportada en autos, concluyó que el accionante no había probado el segundo de aquellos requisitos.

3?) Que el recurrente se agravia por la forma en que el tribunal valoró la prueba aportada, en especial la testimonial. También arguye la omisión de considerar la confesional ficta de una de las demandadas y las constancias de expedientes ofrecidas como prueba, todo lo cual habría conducido al a quo, con violación del derecho de defensa, a tener por no demostrado el nexo biológico.

4) Que las cuestiones resueltas en autos son de hecho, prueba y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia que contempla el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 300:1049 ). Además, el pronunciamiento cuenta con fundamentos de igual carácter que al margen de su acierto o error bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional, no siendo procedente la tacha de arbitrariedad que se formula.

5) Que, en efecto, el a quo al analizar las declaraciones de los testigos hizo una interpretación posible de sus dichos, llegando a la conclusión expresada en el considerando 2?, sin arbitrariedad. En realidad, los agravios del recurrente sólo patentizan su discrepancia con el criterio del sentenciante en la valoración de la prueba de que se trata, lo cual no es suficiente para la apertura de la vía intentada.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-87

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