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Año: 1983, Fallos: 305:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HORACIO EDUARDO SANTAMARINA v. ESTHER ARGENTINA ABAD
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones civiles y comerciales. Honorarios.

Si tanto el Juez Nacional en lo Civil, como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se declararon incompetentes. no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada. Por ello debc entender en la causa el juez civil, ya que el autor funda su derecho en lo que dispone el art. 499 del Código Procesal y en el art. 49 de la ley 21.839 —de Arancel de Abogados y Procuradores—, máxime que el fuero del trabajo es de excepción, y no existiendo disposición legal expresa que le atribuya asuntos como el sub lite, debe estarse a la regla de la competencia residual que corresponde de acuerdo a 'a organización de ¡a Justicia Nacional (decreto-ley 1285/58) (').


BERNARDO MUÑOZ GUZMAN y Omos v. RIVA SOCIEDAD ANONIMA
EMPRESA CONSTRUCTORA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Es arbitraria la sentencia que, frente a un reclamo deducido con base en el Régimen Laboral de la Industria de la Construcción determinó la figura del principal en base al mérito concedido a algunas pruebas, entendiendo que desvirtuarian las consecuencias derivadas de la situación procesal de la demandada —que no contestó la demanda ni concurrió a absolver posiciones—, en tanto las diversas y singulares características que muestran los elementos de convicción, cuanto los argumentos vertidos por la actora al apelar, exigieron que la conclusión del juzgador dependiese necesariamente, a los fines de su validez, de' análisis detenido de las probanzas en juego, tornándose insuficiente la mera cita de fojas (3).

7) 17 de febrero. Fallos: 279:95 ; 286:45 ; 303:1573 .

2) 17 de febrero;

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-91

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