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Año: 1983, Fallos: 305:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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términos de los arts. 101 y 102 del Código Civil, sino que debe ser ejercida por el interesado al promoverse la acción correspondiente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 30, como el Tribunal del Trabajo de Zárate, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes en estas actuaciones. En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 7? del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, considero que el art. 24 de la ley 18.945, es una norma nacional tendiente a solucionar, con la autoridad que le otorga este carácter y sin que a cllo obste la circunstancia de hallarse colocado entre un conjunto de disposiciones de orden local, las cuestiones de competencia que susciten las causas entre empleadores y trabajadores referentes al derecho del trabajo, inspirada por el propósito evidente de proteger a los segundos.

Que la facultad de convenir de antemano un domicilio especial cn el contrato de trabajo; aun limitada a alguno de los tres lugares que menciona el precepto citado, es inconciliable con la finalidad del mismo.

Opino, por consiguiente, que el art. 24 de la ley 18.345 debe ser interpretado en el sentido de que la opción que autoriza no faculta la elección de un domicilio especial en los términos de los artículos 101 y 102 del Código Civil, sino que debe ser ejercida por el interesado al promoverse la acción correspondiente.

Que en tales condiciones, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 210:893 ; 219:205 ; 223:375 y más recientemente sentencia del 9 de marzo de 1982 in re "Promar S.A.C.LF.LA. c/ Taylor, Carlos Alberto s/diligenciamiento de exhorto", Comp. N° 77 L. XIX), estimo que la cuestión de competencia planteada debe dirimirse a . favor del Tribunal del Trabajo de la Ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1982. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-89

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