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Año: 1984, Fallos: 306:1066 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, para defenderse, el demandado debería recorrer una distancia bastante superior a los mil kilómetros, y que la comunicación aérea desde Misiones resulta muy costosa, más para quien acaba de cesar en su empleo. A ello conviene que, según lo manifiesta la firma actora, sólo producida la devolución efectiva de la vivienda "la empresa pone a disposición de los empieados v sus familias los pasajes aéreos con destino a su lugar de ori£en y toma a su cargo todos los gastos inherentes a traslado o mundanza de muebles y personas" (fs. 45).

13) Que, en consecuencia, no cabe la interpretación literal del art.

24 de la ley 18.345 en lo referente a la elección por el empleador de cualquiera de los tres lugares que menciona dicha norma, sino que tal facultad debe sujetarse, en obsequio a la finalidad del precepto, a la condición de que los tribunales elegidos se hallen situados a razonable proximidad del domicilio del trabajador demandado.

En este sentido cabe recordar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de su aplicación racional Fallos: 300:417 y sus citas) y que para dar pleno cfecto a la intención del legislador han de superar los jueces las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 302:973 y sus citas).

14) Que, sentada la doctrina del considerando precedente, no cabe sino dar razón, en lo sustancial, al magistrado de Misiones, pues allí está el domicilio y estuvo el lugar de trabajo del demandado. Tal conClusión se refuerza aún más atendiendo a que, como surge de la reseña antes efectuada, no obra en autos prueba directa y acabada, sino que sólo media una presunción, en el sentido de que el contrato de trabajo hubiera sido celebrado en la Capital Federal.

Por todo ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que toca conocer de la demanda instaurada en autos por la firma Alto Paraná S.A. contra Juan Carlos D'Amico al señor juez a ° cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral N9 1 de Eldorado, Provincia de Misiones. Declárase asimismo la nulidad de la sentencia del señor Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo de la Capital

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1066 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1066

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