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Año: 1984, Fallos: 306:1060 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de incompetencia cuando la sentencia está ya dictada y consentida, no resulta aplicable al caso en que la empresa demandó —ante la justicia nacional en lo laboral— por desalojo del inmueble que había otorgado a su empleado er la Provincia de Misiones, donde se halla la planta que explota y a donde aquél se había trasladado con su familia. Ello así, pues no cabe atribuir a exclusiva culpa del demandado la demora observable, y tampoco estaba vencido, cuando se presentó el oficio inhibitorio en la Capital Federal, el plazo de seis días para apelar la sentencia de desalojo dictada que establece la ley ritual del fuero.


CONTRATO DE TRABAJO.
Respecto de las relaciones" jurídicas emanadas del contrato de trabajo no son aplicables. por regla, consideraciones fundadas en el principio juspriValístico de la estricta igualdad entre las partes.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Lugar del domicilio de las partes.

Cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires, no es una ley local la que puede establecer la competencia sino la ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de las diversas jurisdicciones.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Lugar del domicilio de las partes.

No cabe la interpretación literal del art. 24 de la ley 18.345 en lo referente a la elección por el empleador de cualquiera de los tres lugares que menciona dicha norma -—el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio Jel demandado—, sino que tal facuitad debe sujetarse, en obsequio a la finalidad del precepto, a la condición de que los tribunales elegidos se hallen situados a razonable proximidad del domicilio del trabajador demandado.

LEY: Interpretación y aplicación, No es método recomendable, en la interpretación de las leyes, atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de su aplicación racional y para dar pleno efecto a la intención del legislador han de superar los jueces las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1060 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1060

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