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Año: 1984, Fallos: 306:1061 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION: Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Luvar del domicilio de las partes.

Es competente cl Juez de Misiones —donde está el domicilio y estuvo "l lugar de trabajo del demandado— para conocer de la demanda por restitución del inmueble que le había sido otorgado por la empresa accionante como vivienda, máxime si se tiene en cuenta que no obra en el caso prueba directa y acabada, sino que sólo media una presunción, en el sentido de que el contrato de trabajo hubiera sido celebrado en la Capital Federal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral N9 1 de la Tercera Circunscripción Judicial de Misiones, se declaró competente para entender en la causa y solicitó que se inhibiera de conocer en ella el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N9 11 de la Capital Federal, quien rechazó tal pretensión y resolvió elevar las actuaciones a V. E.

En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir cl presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58).

En cuanto al fondo del asunto, el hecho de que un incidente de incompetencia se haga conocer después de dictado el fallo que pone fin al pleito torna improcedente la inhibitoria en él planteada, ya que es doctrina de la Corte que las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictado el pronunciamiento final de la causa (Fallos: 289:101 ; 302:1 U1, entre muchos otros).

En efecto, como se desprende de las constancias de autos, la comunicación de la inhibitoria al juez cuyo apartamiento se pretende se hizo cfectiva el 9 de abril del corriente año (ver cargo de fs. 70) en tan10 que del expediente surge que con fecha 28 de marzo se había dictado sentencia.

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde rechazar la inhibitoria planteada. Buenos Aires, 6 de julio de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1061 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1061

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