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Año: 1984, Fallos: 306:1156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inconstitucionalidad del decreto 434/81 incoado por el peticionante —beneficiario de una jubilación municipal—, al considerar que, como del informe para mejor proveer solicitado (v. fs. 82 y 85 vía), no Surgia que las reducciones á que diera lugar la aplicación de dicha disposición fueran de una magnitud tal que pudieran ser tachadas de confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas, no resultaba de aplicación al caso lo resuelto por la Corte en Fallos: 294:83 (causa "Veder Camarotta").

Por el otro, desestimó el pedido de actualización monctaria de las sumas que a su favor reconoció la sentencia, como así también de los intereses correspondientes. Ello así, pues entendió el Tribunal que el tema no había sido objeto de tratamiento por los órganos previsionales y que su competencia se hallaba limitada por lo resuelto por esos organismos y esta razón, además, tornaba inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad articulada, Contra esta sentencia interpuso el interesado recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja en la que sostiene que lo resuelto por la Cámara no sólo menoscaba sus derechos garantizados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, sino que se halla en contradicción con la doctrina que sobre el tema sentara el Tribunal.

Estimo que el recurso es procedente por ser la decisión definitiva del superior Tribunal de la causa favorable a la validez de la norma local cuestionada, En cuanto al fondo del asunto, si V. E. estimare, según su prudente arbitrio, que lo percibido en menos por el peticionante, como ilustran los cuadros comparativos de fs. 86 y 87, no respeta la razonable equivalencia que debe guardar la prestación jubilatoria con lo que le hubiera correspondido al titular de haber continuado en actividad, pienso que el agravio debiera ser acogido por afectar las garantías constitucionales invocadas.

Respecto a la impugnación relativa a la omisión de tratamiento del tema de la desvalorización monetaria, no me parece valedera la postura del sentenciante por no serlo el argumento en que la funda, esto es, la falta de pronunciamiento sobre el tema en sede administrativa. Ello así, por cuanto los organismos de cese carácter se encuentran constreñidos a aplicar la ley sin emitir juicio sobre su validez constitucional.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1156

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