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Año: 1984, Fallos: 306:1319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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87) Que, en consecuencia, el matrimonio invocado por la recurrente puede ser anulado por existir cl referido impedimento en la ley uruguaya, que como es notorio no difiere en esto del criterio admitido por todos los países monogámicos, pero no privado de efectos en la República Argentina: y en caso de anulación, sus efectos —entre ellos los de la buena fe de alguno de los Contrayentes— estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. e, del Tratado). La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal com»etente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por el art. 18 de la Constitución.

9) Que la solución Expuesta no difiere, en definitiva, de la que sería aplicable en caso de que la situación estuviese regida por la ley civil interna de nuestro País, pues conforme al sistema de nulidades Matrimoniales de la ley argentina —que esta Corte ha reconocido co mo específico y con reglamentación propia dentro de la ley 2393, en el antes citado caso de Fallos: 273:363 — la partida de matrimonio es el título del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios crga omnes mientras no sex privada de eficacia por sentencia que deelare la inexistencia del matrimonio que ella comprueba, o anule esc matrimonio; ese título de estado habilita para ejercer todos los derechos que de él derivan sin más obligación que la de exhibirlo. Por tanto, el orden público argentino no está afectado por la aplicación de las normas del Tratado.

10) Que, finalmente, cabe advertir la situación de escándalo jurídico a que conduce la sentencia recurrida, ya que niega efectos previsionales al matrimonio al cual el juez competente ha reconocido plenamente efectos civiles, dictando declaratoria de herederos en favor de la recurrente en el juicio sucesorio de su esposo (fs. 22/23).

11) Que, en virtud de las razones expuestas, corresponde admitir los efectos previsionales del matrimonio invocado por la recurrente, en tanto no sea privado de ellos mediante la sentencia declarada por tribunal competente y a pedido de parte legitimada que lo anule y declare la mala fe de la peticionaria, como también lo requirió el entonces Fiscal de Cámara doctor Enrique Santiago Petracchi en su dictamen de fs. 36.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1319

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