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Año: 1984, Fallos: 306:1317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo, el recurso es procedente en tanto la materia del pronunciamiento sc halla vinculada con el alcance de determinadas cláusulas contenidas en un tratado internacional (art. 14, inc. 39, ley 48; Fallos: 246:76 ; 249:677 ; 257:99 ; 258:23 ).

39) Que, dado el reparo formulado por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, relativo a que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de definitivo, requisito que exige el art. 14 de la ley 48, se debe precisar que en la presente materia de fondo correspende equiparar a tales sentencias aquellas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio. por lo que de ser mantenidas generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (doctr. de Fallos: 295:190 y 846, entre muchos otros).

A tal efecto, cabe recordar la doctrina de este Tribunal respecto a que la labor de interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial de éstas, que es el de cubrir resgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que cl puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitardo llegar al desconocimiento de derechos (Fallos: 272:258 ; 278:259 ; 280:75 , 317:294 :94, sus citas y otros).

49) Que a lo expuesto cabe agregar que, en el caso, existe impedimento legal para la peticionaria de encontrar tutela de los derechos que invoca por la vía ordinaria, dado que sc ha producido la caducidad de la acción de nulidad del primer matrimonio de su cónyuge por la muerte de éste y de su consorte (art. 86, ley 2393). Tales razones determinan cl carácter definitivo del fallo recurrido, toda vez que la cuestión decidida no es susceptible de posterior debate en las instancias ordinarias existentes en las respectivas jurisdicciones, por lo que se irro£3 a la recurrente un agravio de imposible reparación ulterior.

Ello es así, no solamente por la imposibilidad jurídica en que la recurrente se halla de demandar la nulidad del anterior matrimonio de su marido, sino también porque no existe en el derecho argentino acción autónoma de declaración de buena fe cn un matrimonio inválido. Por

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1317 
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