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Año: 1984, Fallos: 306:1318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto, de ser inválido pero putativo el contraído por la actora, tampoco terdría vía legal alguna para obtener el reconocimiento de su buena fe en caso de tenerla, ya que igualmente la eventual acción de nulidad de su matrimonio se habría extinguido por la muerte de su marido, conforme al ya citado art. 86.

5) Que, invocado un anterior matrimonio del marido de la recurrente, celebrado en la República Argentina, para negar en favor de aquélla los efectos del contraído posteriormente en la República Oriental del Uruguay, la cuestión está regida por los arts. 13 y 15 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por deereto-ley 7771-56, los cunles establecen, el primero el sometimiento de la existencia y validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración, y el segundo, el derecho del Estado de celebración de un primer matrimonio de desconocer el contraído en otro de los Estados signatarios Si aquél fue disuelto por divorcio y esta causa de disolución del matrimonio no es admitida por su legislación.

69) Que dicha doctrina, que admite el desconocimiento de los efectos de un matrimonio en un Estado pese a su validez en el de celebración, fue extendida por esta Corte a los contraídos fuera del ámbito de aplicación de los Tratados de Montevideo a partir del caso registrado en Fallos: 273:363 .

79) Que, sin embargo, ese desconocimiento de efectos —sea por directa aplicación del Tratado o por su extensión a los matrimonios celebrados en países no firmantes de él— tiene por base los presupuestos claramente expresados en el mentado art. 15, vale decir: a) primer matrimonio en país que no admite el divorcio vincular —en el caso, la República Argentina—: b) disolución por divorcio en otro país; y €) celebración del matrimonio en el país de disolución o en un tercero.

Esos presupuestos no se dan en el sub lire, pues ni existe constancia del supuesto divorcio vincular, ni de la partida de fs, 11 o de su transcripción de fs. 12 resulta que el contrayente se presentara como Civorciado. En csus condiciones, no se trataría de un supuesto regido por cl art. 15 sino de una nulidad por impedimento de ligamen sujeta a la ley de celebración por el art. 13. .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1318

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