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Año: 1984, Fallos: 306:1400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que los agravios «e la apelante suscitan cuestión federal bas tante para su examen en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho y de derecho común y público local, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando lo decidido presupone una inadecuada interpretación de los hechos que se proyecta en una solución que equivale a decidir en contra o con prescindencia de las disposiciones legales (Fallos: 294:363 ).

39) Que al respecto, cabe señalar que desde antiguo esta Corte ha resuelto que la reparación del "valor llave" no es admisible en los terminos del art. 11 de la ley 13.264, ya que al depender su realización de una eventualidad, como es la posible transferencia futura del negocio, la frusiración de ella como consecuencia del acto expropiatorio, no recac sobre ningún elemento positivo y actual del inmueble expropiado.

siro únicamente sobre una esperanza de lucro (Fallos: 221:187 ; 242:254 : 300:692 : 303:1011 ; 304:619 ).

49) Que tal limitación no significa necesariamente que no exista un menoscabo patrimonial para la propictaria, pues el tribunal ha señalado que "no bastará argumentar que la no indemnización de ese valor significará una "pérdida" para el expropiado, desde que es manifiesto que hay pérdidas no reparables —todas las comprendidas en el concepte de luero cesante— por voluntad expresa de la ley" (Fallos: 242:254 ).

5) Que, en consecuencia, por existir substancial identidad entre lo dispuesto por el art. 11 de la ley 13.264 y el art. 10 de la ley 21.499, los fundamentos expuestos conservan plena vigencia, máxime cuando no ha mediado planteo alguno de inconstitucionalidad de la norma aplicada ni por ende pronunciamiento del tribunal al respecto.

69) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que existe un virtual planteo de la cuestión federal (véanse fs. 378/379; Fallos:

303:1262 ) y que los agravios de la recurrente importan una crítica suficiente de la sentencia que estima que la llave constituye un valor inemporado al patrimonio de la sociedad, titular del negocio, corresponde hecer lugar al recurso y dejar sin efecto la sentencia.

Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente a queía y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1400 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1400

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