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Año: 1978, Fallos: 300:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que tal doctrina y en particular la que informa el fallo registrado al Tomo 273:255 en juicio que vinculara a las mismas partes con relación a idéntica pretensión impositiva reglada en esa oportunidad por la ley 14.380, fue ratificada frente a disposiciones similares que rigen otras instituciones nacionales, cuya constitucionalidad ha sido mantenida por el Tribunal (Fallos: 249:293 ; 250:278 ; 256:496 ; 258:25 ; 271:351 ; 294:20 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se decide: hacer lugar a la demanda seguida por Ferrocarriles Argentinos contra la Provincia de Mendoza y condenando a ésta a pagar, en el plazo de treinta días, la suma reclamada con más el rejuste por depreciación de la moneda que corresponda, según las leyes respectivas. Con intereses y las costas del juicio.

ADoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F. Rossi — Penro J. Frías — Emiio M. DAtreaux.

DIRECCION NACIONAL ve VIALIDAD v. JUAN CARLOS APUD y Orna EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el fallo que no hizo lugar a la indemnización, como daño emergente, que en subsidio se reclamó con respecto a los elementos físicos que integraban el fondo de comercio existente en el inmueble expropiado para el supuesto de no considerarse alcanzados por el acto expropiatorio, si en el pronuncia miento se estimó que no surgía de lo actuado que tales bienes se hubicsen perdido para la demandada, pues la expropiante no había tomado posesión de ellos y porque el juez de primera instancia había autorizado a la actora a retirarlos para su depósito a costa de los propietarios. Ello cuenta con fundamento bastante en normas de derecho común (arts. 2462, inc. 19 y 2465 del Código Civil).

EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real. Generalidades.

En la indemnización expropíatoria de un inmueble en el que se explotaba un fondo de comercio, no cabe incluir el valor "llave" del negocio, va que no es admisible en los términos del art. 11 de la ley 13.264, cuya validez constitucional no se objetó y, por depender la realización

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-692

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