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Año: 1984, Fallos: 306:2051 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este sentido estimo correcto el enfoque que mi antecesor en cl cargo tuvo sobre el particular al emitir el dictamen del 22 de agosto de 1983 en la causa "P. 434, L. XIX RECURSO DE HECHO Partido Unión Cristiana Democrática s/pedido de reconocimiento de personeriu Jurídico-Política, como Partido de Distrito Provincia de Buenos Aires" cuyos argumentos fueron compartidos por la Corte en el citado Fallo el 1 de septiembre de igual año recaído en dicha causa. Dijo ailí el Procurador General que "debe verse que en el vocabulario político concreto, los nombres, muchas veces, resultan inseparables de las siglas y hasta terminan pasando a un plano secundario con relación a éstas".

Tal es, a mi entender, una realidad muy visible en el contexto de la expresión política, que en el momento actual del lenguaje de la publicidad moderna adquiere cada vez mayor consistencia, razón por la que en modo alguno puede soslayarse la importancia identificatoria que posee de por sí la sigla respecto de la nominación de las agrupaciones políticas sin herir el espíritu de la ley, máxime si se toma en cuenta que precisamente en la mayoría de los casos es la sigla la que emerge con plena lucidez de los emblemas y símbolos partidarios que la ley, esta vez sí de manera expresa, resguarda (arts. 46 y sgtes.).

Por consiguiente, opino con respecto al primero de los problemas planteados que cl tribunal a quo no ha vertido una interpretación razonable de la ley federal de que se trata al concluir que ésta sólo protege la individualización de los nombres partidarios pero no de sus siglas, ya que una correcta inteligencia del texto legal con arreglo a la importancia práctica que la sigla tiene en la actividad política, sumada «a su casi plena vigencia en los emblemas y símbolos partidarios como cifra sustitutiva fonética y visualmente del nombre completo del partido, imponen aceptar que la protección de su individualidad está incluida en los alcances de la lev 22.627, Con relación al segundo de los problemas, es decir, si obsta a la posibilidad de oponerse al reconocimiento del nombre de un partido el hecho de que la agrupación oponente no haya sido todavía reconocida asu vez por la justicia electoral, entiendo que la claridad con que el art. 17, punto 3, de la ley lo admite disipa toda duda sobre el punto y quita validez también en este aspecto 2 lo decidido en la sentencia en recurso.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2051 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2051

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