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Año: 1984, Fallos: 306:2053 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que para resolver como lo hizo, la Cámara a quo se basó sustancialmente en que: a) la Corte Suprema, al no aceptar a su turno la oposición del Partido Demócrata Cristiano a la oficialización del nombre de la Unión Cristiana Democrática (sentencia del 1 de septiembre de 1983), no permitió a esta agrupación política —que tramitaba Su reconocimiento— el uso permanente y exclusivo de tal nombre "ya que es ésta una cuestion que habría de ser resuelta por el señor Juez Electoral de La Plata en el estadio procesal oportuno (arts. 17 y 67, inc. b), 29 párrafo, ley 22.627)", b) la oponente "no ha obtenido todavía reconocimiento como partido político en ningún distrito del País": €) la ley "protege como elemento de individualización de los partidos politicos al nombre de éstos, no a su sigla, que sólo resulta ser | una expresión sintética de tales nombres, en la especie inconfundibles".

39) Que como destaca el señor Procurador General en su dictamen, en primer término es necesario determinar si la ley protege la individualización de las siglas, ya que de no ser así carecería de interés la solución del caso; y en segundo lugar, si es óbice para la eventual validez de la oposición efectuada por la Unión Cristiana Democrática el $ hecho de no haber sido aún reconocida como partido político.

| 49) Que en punto al primero de los aspectos señalados, esta Corte comparte las conclusiones expuestas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, conforme a las cuales cabe concluir que la protección de la individualidad de las siglas está incluida en los alcances de la ley 22.627.

5") Que, en efecto, en la realidad política es función de las siglas servir de medio de identificación de los partidos políticos, e integran, así, el patrimonio de sus símbolos y emblemas. Esa relación entre el nombre del partido y su sigla, convierte en legítimo el interés en su protección jurisdiccional. En ese orden de ideas, las distintas leyes orgánicas han reconocido a los partidos políticos el derecho al registro y uso exclusivo de sus símbolos y emblemas, los que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni por asociación ni entidad de cualquier naturaleza, tal como lo dispone la ley 22.627 (at. 46). De este modo, del monograma utilizado en su origen para autenticar documentos se pasó a las siglas que en la actualidad constituyen, material o convencionalmente, en tanto representaciones, una unidad de sentido entre significado y significante.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2053 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2053

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