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Año: 1984, Fallos: 306:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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culada, dentro del marco de las instancias internas de la persona jurídica demandada, con ciertas garantías esenciales de un debido proceso establecido estatutariamente para preservar la defensa de los imputados por causas disciplinarias y, con ese alcance, parece necesario correlacionarla, en este caso, con una exigencia relativa a la integración del órgano que hará las veces de tribunal dentro del referido marco. Bajo esta óptica, el interés del imputado en que su conducta no sea juzgada por un órgano irregularmente constituido, sino convocado y reunido conforme las reglas preestablecidas para ello, y por tanto competente al efecto, ofrece singular analogía con la garantía contenida en el art.

18 de la Constitución Nacional, con alcance general, en orden a los jueces "naturales", y parece claro que aquel interés no requiere otra demostración que la misma transgresión de las reglas respectivas, porque basta con ello para concluir que la sanción no fue aplicada por quien debía hacerlo sino por un órgano que carecía de competencia al efecto.

Por otra parte, cabe señalar que poco importa que la deficiente integración del órgano en cuestión estuviese avalada por una decisión ministerial, toda vez que, como sostiene con acierto el apelante, tal decisión no tenía sustento legal. La ley 21.356 no autorizaba a dejar de lado las reglas estatutarias referentes a la elección de delegados para integrar los congresos o asambleas como la que aquí se trata, y menos a sustituirlas por el Ministerio de Trabajo, órgano de aplicación que carecía de facultades legisferantes sobre la materia. Máxime cuando aquellas reglas estatutarias encontrarían respaldo, en último término, en el mandato constitucional que impone asegurar una "organización sindical libre y democrática" (art. 14 bis, Constitución Nacional).

En este orden de ideas, asiste razón al recurrente en cuanto objeta la argumentación claborada por el a quo a fs. 709 vta. (primer párrafo) en torno al art. 49 de la ley 21.356 y sus implicaciones para el caso de auios. Dicho precepto está claramente dirigido al supuesto de intervenciones" en asociaciones profesionales de trabajadores, terreno en el cual se autoriza al Ministerio a designar y reemplazar las personas que ejercerán tales funciones, hipótesis que no se ha configurado en cl sub lite. El párrafo final de la norma recién citada, al contrario de lo que pretende inferir el tribunal, se encuentra enmarcado dentro del mismo supuesto aludido, esto es "intervenciones" —como surge de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-219

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