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Año: 1984, Fallos: 306:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su propio texto—, y en modo alguno cabe extender su alcance a una hipótesis distinta, como es la designación de delegados a un congreso extraordinario concerniente a la "administración interna de la asociación" (art. 19, ley 21.356), aspecto este último reglado por las respectivas normas estatutarias y los principios recogidos en forma expres por el art. 16 del decreto 640/80 que, conforme conocida doctrina de V. E. integran la ley que reglamentan.

A mayor abundamiento, señalo —como también lo pone de relieve el apelante— que las argumentaciones de la Cámara sobre la cuestión en análisis no pueden apoyarse en la invocada regla de hermencutica según la cual "lo que no está prohibido está permitido" (fs. 709 via., último párrafo), ya que ésta no sería aplicable cuando se trata de fijar las atribuciones o competencia específica de los órganos de gobierno. Máxime cuando se trataba, en el caso, de facultades excepcionales asignadas al Ministerio de Trabajo —por ende de interpretación restrictiva—, y lo atinente a la elección de delegados a los congresos de las federaciones debía ser efectuada, conforme al recordado art. 16 del decreto 640/80, por el "voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos", directiva que excluye, obviamente, ja alternativa de votar "por signos" que el Ministerio concedió en exceso de sus propias atribuciones y contraviniendo la disposición legal citada.

Cabe agregar, por último, que la reciente resolución 41/84 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 31 de encro de 1984, no ha alterado los términos de la cuestión sub lite dados los alcances asignados a dicha medida (art. 61, inc. 29, ap. "a" y °b', e inc. 49, ley 22.105 y art. 33 de su reglamentación), la cual no ha implicado un desplazamiento definitivo del órgano ejecutivo de la entidad gremial aquí demandada.

Pienso, pues, por todo lo expuesto, que corresponde admitir esta presentación directa y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 17 de febrero de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:220 
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