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Año: 1984, Fallos: 306:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que, en tales condiciones, ul dar por reproducidos los fundamentos del juez de primera instancia, la Cámara ha venido a aseverar que no hay hecho ilícito y tampoco delito, lo cual, por lo mismo que hace desaparecer el objeto del proceso en forma definitiva, determina la falta de coherencia de la afirmación de que la sentencia apelada carece de ese último carácter.

89) Que, en consecuencia, pese a los términos de la parte resolutiVa, los argumentos contenidos en los considerandos en punto a que está demostrado que los hechos no constituirían delito, deciden de modo definitivo la pretensión del recurrente (Fallos: 298:693 y sus citas: 301:232 ; y causas "Martínez Benigno s/homicidio", "Pagani, Carlos Alberto s/defraudación", "Recurso de hecho Paksvan, Daniel Federico c/ Martí, Raúl Enrique y otros", resueltas el 29 de junio de 1976, el 16 de noviembre de 1982 y cl 15 de noviembre de 1983, respectivamente).

99) Que, por otra parte, el fallo impugnado afecta al querellante de manera irreparable en sus otras eventuales pretensiones de índole civil. En efecto, si el hecho imputado no es lícito, como dicen los jueces de la causa, entonces sería válida la fianza que se sostiene constituida fraudulentamente: el querellante no podría ejercer las acciones civiles por el delito cometido (arg. art. 29 del Código Penal) y los querellados como cómplices podrían pedir la ejecución de la fianza (arg. art.

1.074 del Código Civil).

10) Que, asimisno, la Cámara frustra definitivamente la pretensión del apelante al omitir pronunciarse, sin razón justificatoria, sobre una cuestión de derecho expresamente articulada cual, es la de determinar si resulta aplicable al caso el art. 173, inc. 79, del Código Penal, que tipifica el delito de administración fraudulenta, figura que no requiere el examen acerca de la existencia de "ardid" sino de "abuso de confianza" (doctrina de Fallos: 301:591 ).

11) Que la grave incoherencia ya señalada no sólo determina el carácter definitivo del fallo apelado, sino que causa un perjuicio irreparable al derecho de defensa del querellante, al aseverarse, por un lado, que el hecho investigado no es delito, y por el otro y al mismo tiempo, que faltan pruebas para demostrar que los querellados fueron -partícipes. Es desconcertante la forma en que queda desarticulado el pronun

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:349 
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