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Año: 1984, Fallos: 306:607 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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59) Que, en consecuencia, debe descalificarse al pronunciamiento apelado como acto judicial, en atención a los fundamentos en que se sustenta, sin que ello importe abrir juicio sobre la suerte definitiva de Ja causa (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se tiene por procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, por lo que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

José S. CABALLERO — CARLOS S. FAYr —
AUGUSTO C. J. BELLuscio — ENRIQUE S.
PETRACCHI. ..

TRANSITO JUAN BLANCO v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Interpretación de normas y actos locales en general, Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazo la demanda de amparo por entender que no se hallaban cumplidos los requisitos de admisibilidad que exigen el art. 59, inc. 39, del decreto 2.582 y el decreto 1.640 y habida cuenta que en el expediente agregado en esa instancia obraba una presentación del apelante que debía considerarse como un recurso de reconsideración planteado en sede administrativa que obstaba al progreso del amparo. Ello así, pues las consideraciones del a quo no exceden el marco de las facultades que poseen los tribunales provinciales para determinar el alcance de su jurisdicción y la forma de ejercer su ministerio de acuerdo con las normas locales; máxime si lo decidido encuentra suficiente sustento en razones de naturaleza procesal y de derecho público provincial, así como en precedentes jurisprudenciales cuya aplicación al caso no corresponde revisar por la vía que se intenta (1).

) 14 de junio

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:607 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-607

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