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Año: 1984, Fallos: 306:606 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el actor dedujo con base en el art. 1.113 del Código Civil, por considerarlo culpable del infortunio —defensa opuesta por la demandada— al haber dejado de usar cierto cabo de seguridad. Resolvió, asimismo, que "la cuestión derivada de los dichos de los testigos... en el sentido que no se pudo utilizar la citada soga por el peligro que entrañaba la corriente eléctrica... no integra esta litis y por tanto no puede ser tratada por el Tribunal de Alzada (arts. 277 C.P.C.C.N. y 18 C.N.)".

Este último aspecto dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta queja.

29) Que si bien dicha apelación remite a cuestiones ajenas como regla, por su naturaleza procesal, a la competencia prevista en el art.

14 de la ley 48, como es la determinación de los temas comprendidos en la litis, procede que esta Corte habilite la instancia atento a la arbitrariedad que se advierte en el caso (Fallos: 300:1015 , entre muchos otros).

39) Que esto es así, pues la conclusión impugnada no se compadece con la antecedente, en tanto excluye de la materia litigiosa un punto que, según la última, es parte integrante de ella.

En efecto, que la falta de empleo del clemento de seguridad mencionado se haya traducido o mo, en un obrar indebido del trabajador, resulta, entre otros, un carácter constitutivo de la figura jurídica de la culpa aquí controvertida, lo cual, en consecuencia, determina que necesariamente se vea comprendido en la cuestión a: decidir. Adviértese, en este sentido, que mal se podría juzgar el comportamiento descripto, si previamente no se estableciese cuál era aquel al que debió ajustarse, con arreglo a las concretas circunstancias en que tuvo que desarrollarse.

49) Que, además, corresponde hacer mérito del criterio que las partes siguieron al respecto, demostrado por las modalidades de su actividad procesal. Así, es de subrayar que tanto la prueba producida, cuanto las alegaciones formuladas por aquéllas en las dos instancias, se vincularon con el fondo del tema no admitido por el a quo, revelando así una inteligencia opuesta a la de éste. Asimismo, tal exclusión resultó modificadora de los términos del debate fijados en el fallo de primera instancia, no impugnados por los litigantes. L

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:606 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-606

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