Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:723 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 723 resuelto reiteradamente la Corte, salvo arbitrariedad, tacha que no me parece imputable al decisorio atacado en el que el a quo ha dado, en el marco de facultades propias de los jueces de la causa, suficiente Sustento normativo a lo decidido a través de la interpretación y aplicación al caso de los arts. ya citados del Código Civil y 2 de la ley 17.940.

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario de fs, 159/164 es improcedente. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1983. Mario Jusso López.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 26 de junio de 1984.

Vistos los autos: "Widman, Juan e/Segovia, José Miguel (suc.

vacante) s/posesión veinteañal".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, confirmatoria de la del inferior, por la cual se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva de un lote de terreno, el actor dedujo recurso extraordinario, concebido por aquélla.

29) Que el tribunal a quo, luego de establecer que la posesión animus domini del actor comenzó en 1963 —punto éste no cuestionado por el recurrente—, sostuvo que. en virtud del art. 4015 del Código Civil, al no haberse completado al 30 de junio de 1970 el plazo de 20 años y en atención a la falta de operatividad respecto a tal situación del art. 29 de la ley 17.940, "la duración de la posesión se rige por el plazo de treinta años, previsto por el texto anterior del art. 4015 citado, en razón de lo dispuesto por el art. 4051 del mismo ordenamiento, o por el plazo de veinte años, pero contados desde cel día en que rige la reforma (19 de junio de 1968), según la última disposición citada, que conserva su vigencia como norma general no derogada" (v. fs. 153).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:723 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-723

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 Volumen: 1 en el número: 723 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com