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Año: 1984, Fallos: 306:726 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que basta la reseña que antecede —tal como lo señala el señor Procurador General—, para sustentar la conclusión que las cuestiones debatidas en la causa son de hecho, prueba y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado, especialmente si como ocurre en el caso, la decisión de esos magistrados está fundada en razonamientos que le otorgan sustento bastante y excluyen la tacha de arbitrariedad (Fallos:

304:340 ). Cabe recordar, en ese sentido, que la citada impugnación no puede erigirse como fundamento autónomo de la apelación que autoriza el art. 14 de la ley 48, sino en el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos: 275:251 ).

Por cllo, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaza improcedente el recurso extraordinario de fs. 159/164.

Josí. SEVERO CABALLERO, MILAGRO TORANZOS y Orras v. EMPRESA ARGENTINA De CEMENTO ARMADO S. A.

Dr CONSTRUCCIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Intor pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La interpretación de las normas relativas a la tasa de justicia no suscitan cuestión federal cuando se discute su aplicación en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal ().

) 26 de junio. Fallos: 216:580 ; 229:678 ; 242:275 ;: 247:604 ; 286:287 ; 287:46 : causas "Dieser, Matías c/Hulytego S.A.". del 8 de septiembre de 1983; "Guillén Giménez, Claudio c/Crabel S.A. y otro", del 23 de noviembre de 1983.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:726 
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