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Año: 1984, Fallos: 306:724 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—— 39) Que, ante todo, es importante recordar que es menester dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 234:482 ; 295:1001 , entre otros). Por otra parte, se debe tener en cuenta que la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en aquél y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 258:75 ; 301:46 , y otros). Por último, conviene observar que cuando se trata de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, cuando en la nueva ley la solución de la cuestión es clara, importa dejarlas sin efecto, máxime cuando, de lo contrario, adquirirán éstas un alcance totalmente distinto de aquel para el que fueron sancionadas confr. doctrina de Fallos: 182:392 ; 248:257 ; 302:1570 ).

49) Que en la perspectiva de las reglas recordadas, los fundamentos expuestos por el a quo no se exhiben como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa; por lo tanto, la decisión recurrida se muestra carente del adecuado y necesario sustento que permita considerarla como acto judicial válido, circunstancia que habilita la vía del art. 14 de la ley 48, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 296:661 : 298:13 , entre muchos otros).

59) Que ello es así puesto que, tul como se dijera en un precedente que guarda sustancial analogía con el sub examine, aceptar el criterio analizado importa tanto como admitir una manifiesta contradicción entre la finalidad perseguida por la ley 17.711, cual fue la de acortar el plazo de prescripción en el supuesto del art. 4015 del Código Civil en su nueva redacción, y el resultado al que arriba en cl caso la interpretación del a quo. Con la tesis de este último, mientras que una prescripción iniciada antes del 30 de junio de 1950 se habría cumplido en 1970, la usucipión del ¡.esente comenzada en 1963, sólo quedaría ganada en 1988, de modo que a situaciones más recientes se aplican plazos adquisitivos más extensos y prescripciones más antiguas se cumplen

304:794 ).

Conviene también tener presente que acordar insuficiente ámbito de vigencia al art, 29 de la ley 17.940, omitir toda referencia al princi- :

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:724 
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