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Año: 1984, Fallos: 306:725 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pio contenido en el art. 3 del Código Civil que dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia sc aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, como también al art. 79 de la ley 17.711, a la vez que otorgar un inaceptable campo de aplicación al art. 4051 del Código citado, conduce a un resultado que, como se ha visto, hace pasible al fallo recurrido de descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:794 , cit.).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador. General, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-

LLERO (en disidencia) — CArLos S. FAYT
— AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala N° 2 de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia, rechazó la demanda iniciada por usucapión de un lote de terreno con edificio y accesorios, la parte vencida interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 193.

29) Que el tribunal a quo, luego de establecer que la posesión animus domini del actor comenzó en ¡963 —punto éste no cuestionado por el recurrente— sostuvo que, en virtud del art. 4015 del Código Civil, al no haberse completado al 30 de junio de 1970 el plazo de 20 años y en atención a la falta de operatividad respecto a tal situación del art. 29 de la ley: 17.940, "la duración de la posesión sc rige por el plazo de treinta años, previsto por el texto anterior del art. 4051 del mismo ordenamiento, o por el plazo de veinte años, pero contados desde el día en que rige la reforma (1? de junio de 1968), según la última disposición citada, que conserva su vigencia como norma general no derogada" (fs. 153).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:725 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-725

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