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Año: 1984, Fallos: 306:867 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 867 quien los alega, en supuestos en que ellos provienen —a juicio del recurrent:— de una couivocada interpretación de las nozmas legales que rigen el caso efectuada por los jueces de la causa, y cuyo acatamiento comportaría la conculcación del derecho a su libertad física, la circunstancia apuntada no resulta óbice para que la Corte —en pleño ejercicio de la augusta misión de servir a la Justicia— analice la admisibilidad o no del recurso y, EN SU Cuso, sU procedencia (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Los pronunciamientos que restringen la libertad del imputaJu con anterioridad al fallo final de la causa por afectar un derecho que requiere una tutela inmediata, pueden equipararse a la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48 (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sensencias arbitrarias. Principios generales.

En atención a la provisionalidad del juicio emitido en resoluciones como la que denegó la excarcelación del imputado, la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad debe ser aplicada en forma restrictiva a fin de evitar la desnaturalización del instituto (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Conforme lo establece el art. 14, inc. 3, de la lev 48, procede el recurso extraordinario cuando lo impugnado es la inteligencia brindada por el a quo al art. 865, inc. a), del Código Aduanero (Disidencia del doctor Carlos S.

Fay).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos v garantías, Defensa en quicio. Procedimiento y sentencia.

Es violatorio del principio de Izgalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional el pronunciamiento que sostuvo que no es requisito ser partícipe siendo suficiente ser mero interviniente sin conocimiento de la ihcitud de su accionar, es decir, que no es requisito el dolo en la intervención, para que se configure la agravante. Ello así, pues en atención a la indole de los términos utilizados por el art. 865, inc. a), del Código Aduanerc —"Auter, Instigador o Cómplice"— cabe entender que la intención del legislador ha sido la de limitar únicamente la existencia de la agravante ni supuesto en que haya existido participación criminal en los im

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:867 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-867

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