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Año: 1985, Fallos: 307:1021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Código de Justicia Militar respecto de su alcance en el tiempo. El diferendo se reduce entonces a la interpretación de un punto procesal, excluido, por su naturaleza, del marco del recurso extraordinario. ° Por otra parte la inteligencia que la Cámara Federal dio a la modificación producida en el Código de Justicia Militar se encuentra, a mi juicio, correctamente fundada con apoyo en el dictamen fiscal y exenta de arbitrariedad, por lo que no hallo agravio constitucional alguno que pueda suscitar cuestión federal bastante a los efectos del recurso del art.

14 de la ley 48.

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El recurso de fs. 1267 plantea el mismo tema, por lo que les son aplicables los argumentos precedentes expuestos relativos a la ausencia de cuestión federal.

Cabe agregar, que el trámite impreso a la causa por la Cámara resulta a mi juicio correcto dado que el análisis de admisibilidad es previo a todo otro paso procesal cuando, como en el caso, cllo no dependía del contenido de los agravios sino de la interpretación del art. 445 del Código de Justicia Militar.

Mal podía entonces el a quo tratar el fondo de la cuestión cuando entendía que no existía contra la sentencia del más alto tribunal militar recurso alguno que habilitara su competencia.

En tales condiciones, lo resuelto mediante decisión que por la naturaleza de los argumentos que la sostienen es irrevisable en esta instancia, según así lo creo, hace que la resolución definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, sea la sentencia del Consejo Supremo, por lo que es contra ésta que el recurrente debió plantear en tiempo oportuno el recurso extraordinario. Al no hacerlo así las cuestiones constitucionales que respecto de la condena recaída en autos se pretende ahora traer a esta instancia resultan extemporáneamente planteadas y son, por lo tanto, improcedentes.

Opino, por lo expuesto, que corresponde declarar mal concedidos los recursos de fs. 1265 y 1267 de autos. Buenos Aires, 19 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1021 
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