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Año: 1985, Fallos: 307:1023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fundamental, tacha que extiende también a la ley 23.049 en la forma en que fue extendida por la Cámara.

49) Que si bien en la especie se debate la exégesis acordada a normas de naturaleza procesal, cabe atender el planteo del recurrente toda vez que la sentencia apelada impide de manera definitiva la revisión judicial amplia de una condena criminal dictada por tribunales esencialmente administrativos, ocasionando de esc modo un agravio directo al derecho constitucional que el apelante invoca en favor de la intervención de la justicia federal en el caso (Fallos: 275:251 ; 278:240 ; 280:314 : 283:31 y 249; 292:456 : 301:99 y 1188; 302:837 ).

59) Que se trata, en definitiva, de establecer si el recurso para ante las Cámaras Federales, incorporado en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar por el art. 79 de la ley 23.049, procede 0 no contra las sentencias dictadas respecto de delitos comunes por tribunales militares con posterioridad a la vigencia de esa ley, pero por hechos anteriores a ella. Como se dijo, el a quo entendió que el inc. 19 del citado art. 445 bis, en cuanto regula el recurso sólo para les pronunciamientos castrenses que se dicten en relación a delitos esencialmente militares, elimina la posibilidad de su procedencia cuando se hubiera decidido sobre delitos comunes. Para el apelante, por el contrario, la posibilidad de revisión ante la justicia federal debe otorgarse en todos los casos a partir de la vigencia de la ley 23.049, pues de otro modo se violarían las diversas garantías constitucionales que invoca.

6?) Que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486 : 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:147 ; 296:22 : 297:142 : 299:93 :

301:460 ; 304:794 ). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que cllos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos: 257:99 ; 259:63 : 271:7 : 302:973 ). La exégesis de la ley requiere la máxima prudercia. cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1023 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1023

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