Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por mi parte, tanto en mi condición de juez de primera cuanto de segunda instancia, sostuve que sustraer de la revisión judicial el análisis de los hechos que desencadenan la medida disciplinaria aplicada a un agente público por el organismo administrativo, atento a las repercusiones que ésta acarrea en los derechos subjetivos del funcionario o empleado, presendiendo por esa vía solamente establecer un control de legitimidad circunscripto a visualizar si el acto se conforma 0 no a No o varios preceptos normativos determinados, aparece como una reticencia no compatible con el ejercicio pleno por parte de los tribunales judiciales del control que se le ha asignado por la Constitución Nacional en redor de la actuación de los otros dos órganos del poder de autoridad del Estado, respetando por cierto los límites propios de las atribuciones constitucionales respectivas (conforme mi voto en disidencia en la causa Nasif, Ricardo O. c/Instituto de Vivienda del Ejército", fallada por la Sala III de la Cámara Nacional en lo Federal y Contencioso Administrativo, el 25 de noviembre de 1982).

Emcl sub judice, el ejercicio conjunto del control de legitimidad y de la facultad jurisdiccional de revisar el contenido de los hechos que conforman el litigio con relación a la eficacia de aquél, me llevan a concluir que el recurso extraordinario deducido por el actor es procedente.

En primer término conviene poner de relieve que la causal contenida en el inciso b) del Estatuto legal debe ser interpretada con un eriterio más estricto, toda vez que de lo contrario, si se permitiese que la autoridad la invocara sobre meras bases hipotéticas y subjetivas se de jaría abierta una puerta muy amplia a la arbitrariedad y a la violación de substanciales garantías individuales.

En este sentido, me parece importante establecer que le asiste razón al quejoso cuando deja en claro que la "falta de confianza" a la que °° refiere la norma aplicable (art. 69, inc. b), no remite a la subjetiva pérdida de confianza en el empleado por parte de sus superiores el Tayón de hechos presuntivamente graves en orden a la eventual inconducta del agente, sino que se remite a la fehacientemente comprobada existencia de la falta de observancia en el servicio y fuera de él de um conducta decorosa por parte de aquél, que no esté a la altura de la consideración y de la confianza que la administración establece como deber sustancial del ejercicio del cargo y de la condición de funciona

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com