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Año: 1985, Fallos: 307:1283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incurso en la violación de los arts. 69, inc. b) y 37, inc. h), del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional (dio. 6666/57).

La medida se fundó en que el accionante había concurrido, con anterioridad a la consumación del trámite administrativo por el que se licitó un inmueble de propiedad estatal, a una reunión junto con el adjudicatario de dicha licitación, así como a una escribanía donde también lo hizo este último, lo cual dejó inmerso al agente cuestionado, scgún la autoridad disciplinaria, en las previsiones de los arts. 6, inc. b), 37, inc.

h), del decreto-ley 6666/57. Con relación a los mismos hechos fue sohreseido por la justicia penal.

MT
El Tribunal a quo estimó que, si bien la sanción aplicada fue hecha mediante una remisión genérica a los considerandos del art. 6? "cabe decir que la conducta del apelante encuadra precisamente en el considerando b) del mencionado artículo que prescribe la obligación de los agentes de la administración de guardar dentro y fuera del servicio una conducta digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige".

Los hechos que se le imputan —añade— "lo hacen caer en una falta de decoro manifiesto no acorde con las obligaciones de un funcionario y justifica la falta de confianza de sus superiores".

TA
Por regla se ha sostenido que es el organismo administrativo quien está a cargo exclusivo del poder disciplinario respecto de sus agentes y ° que a los jueces les está vedado arrogárselo, puesto que su actuación debe limitarse a controlar la legitimidad del proceder administrativo y del acto que se ataque, sin que puedan entrar a la consideración de los elementos fácticos de la causa, salvo el supuesto de arbitrariedad manifiesta.

En particular, también dijo V.E. repetidas veces que en tanto la conducta del empleado público sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (Fallos: 262:105 ; 294:36 , etc.).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1283

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