Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3?) Que los agravios del apelante hacen pertinente recordar que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad suponc el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal (Fallos: 259:266 ; causas: "Marra de Melincoff, Alina Leonor c/Universidad de Bucnos Aires" y "Ramírez Aragón, Carlos Alberto e/Banco Hipotecario Nacional s/reincorporación", falladas con fechas 10 de julio de 1984 y 29 de noviembre de 1984, respectivamente).

4) Que, en consecuencia, sólo corresponde a este Tribunal examinar si la adecuada interpretación del art. 6?, inciso b, del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, aprobado por el decreto-ley 6666/57, admite que se considere a los hechos que determinaron la sanción impuesta como contrarios al deber establecido en dicha norma y, en caso afirmativo, si tal transgresión puede dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el art. 37 del referido estatuto confr. causa: "Ramírez Aragón, Carlos A. c/Banco Hipotecario Nacional s/reincorporación", citada).

59) Que, en tal sentido, «unque los hechos que motivaron la cesantía fucran los que señala el recurrente, ellos exteriorizan un comportamiento impropio de un agente de jerarquía que es susceptible de generar objeuva desconfianza de sus superiores respecto de un comportamiento ulterior, aun cuando su juzgamiento en sede penal -concluyera con un sobreseimiento en la causa.

6?) Que, por lo tanto, no sc trata aquí de decidir la cuestión sobre — la base de una exclusiva apariencia, de meras hipótesis o de una actitud subjetiva de la administración, ya que la circunstancia de que el actor hubiera tenido una entrevista con el adjudicatario de la licitación y otras personas en los lugares que se mencionan —ajenos al ámbito específico de sus tarcas— hace difícilmente explicable su actitud y pone de manifiesto que su conducta pudo suscitar la desconfianza señalada anteriormente y determinar la aplicación de la sanción respectiva. En tales condiciones, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (Fallos: 262:105 ; 294:36 y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1287

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com