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Año: 1985, Fallos: 307:1285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio y/o empleado. Tal concepto por definición sc vincula —como lo tiene reconocido la principal doctrina— a la ausencia de buena conducta personal por razón de la evidencia de ciertos hábitos (vicios) juzgados por la conciencia media de la socicdad como contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

Lo que en cambio la norma no puede válidamente cubrir es la pretendida "pérdida de confianza" por parte de sus superiores respecto del empleado ante el cometido de ciertos actos sospechados de inconducta, ni que con la sola base de esta sospecha, construida a su vez sobre la exclusiva apariencia y la presunción, se permita estatuir mediante el mentado concepto de "pérdida de confianza" una causal inadmisible de cesantía infundada, cn desmedro, como quedó dicho, de sustanciales garantías que la Constitución Nacional consagra.

Para ejemplificar con propiedad, advertimos que al actor se le toma en cuenta para decidir su cesantía el hecho aislado de sus concurrencias a dos entrevistas con quien participaba de una licitación pública ante el organismo donde aquél ocupaba un alto cargo, si bien al margen del poder de decisión al respecto mas de la sustanciación de las investigaciones administrativas y penales no quedó acreditada actuación ilícita alguna de su parte; no obstante ello, por el hecho en sí de haber participado de dichas entrevistas la autoridad administrativa dice haberle perdido la confianza y por tal motivo lo cesantea. En consecuencia, sin haberse acreditado la ilicitud que se le imputa, en definitiva sc lo vicne a echar del cargo por la idéntica causa no probada, puesto que la entrevista en sí misma, sin la comisión a la par del ilícito, carece de suficiente entidad como para fundar la grave medida de que se trata, y pudo genuinamente obedecer a diversas razones, tal como lo adujo el imputado.

A mi modo de ver, la única interpretación valedera de las normas en juego es la que he cxpuesto, esto es, que la pérdida de confianza sólo puede referirse a la acreditada conducta indecorosa del empleado con relación a los cánones de moral media socialmente aceptados, tanto dentro como fuera de su función.

En autos, no habiéndose probado el cometido de ilícitos, las referidas entrevistas del actor pudieron en todo caso dar lugar a un apercibimiento o llamado de atención, mas no a la cesantía, porque en sí mis

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1285

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