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Año: 1985, Fallos: 307:1321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obligan al juez a aceptar sus conclusiones tampoco le permiten apartarse de ellas sin dar razón alguna. cuando su contenido podría resultar conducente para la solución a arribar; máxime si omite señalar cuáles son los indicios o presunciones que estima no convergentes o negativas respecto del resto de las probanzas, pese a asumir así una postura opuesta a la sostenida por el juez de primer grado quien, luego de merituar extensa y detalladamente los mismos elementos probatorios, consideró acreditada la materialidad del hecho (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt).

ALEJANDRO FERREIRA yv. EDGARDO D. ISIERNIA y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. interposición del recurso.

Fundamento.

No satisface el requisito de autonomía que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte, el escrito que no contiene un relato claro y preciso de los bechos de la causa, a fin de que sea posible adventíe el Vinculo que guardan con las cuestiones que se pretende plantear al Tribe:

malz' máxime cuando la impugnación se sustenta en la arbitrariedad de 1 Mecídido, tacha que exige una acabuda demostración para su tratamiento en la instancia extraordinaria (').


VICENTE RAIA y Otros v. MUNICIPALIDAD
pe La CIUDAD ve BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Los agravios del apelante respecto de que, en el caso —en que se hizo lugar a la demanda de expropiación inversa—, sólo habría mediado una mera restricción administrativa y acerca de que faltaría la declaración legal de utilidad pública, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime si el Tribunal ha expresado razones suficientes para sustentar la existencia de un claro cercenamiento de las facultades del propietario, así Soma en lo atinente a la calificación de utilidad pública que surgiría de las disposiciunes legales que menciona E). :

E , 1) 13 de agosto. Fallos: 303:379 , 1108, 1181 y 1885; 304:1306 .

3) 13 de agosto. Fallos: 306:1002 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1321

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